Resumen: Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado y se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las subordinadas. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima la demanda, porque la suma de los rendimientos y del capital rescatado tras la intervención del FROB es superior al importe de la inversión realizada.
Resumen: Declarada por sentencia firme la improcedencia del despido de trabajador y habiendo optado la Junta de Andalucía por el abono de la indemnización y la extinción del contrato, instó ejecución el demandante. Por auto del juzgado de lo social recaído en fase de ejecución, se acordó dejar sin efecto el descuento de la cantidad principal por la que se despachó ejecución del importe de la indemnización por fin de contrato temporal. La sentencia de suplicación confirmó dicho auto por dos razones: en primer lugar, porque la ejecutada no impugnó el auto despachando ejecución y, en segundo, porque la deducción de lo ya abonado al actor debió plantearse en el acto de juicio. Recurre en casación unificadora la Administración ejecutada insistiendo en el mencionado descuento. La Sala IV aprecia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrente en casación unificadora no impugna la cuestión relativa a si es posible alterar la cantidad reflejada en el auto firme despachando ejecución y la sentencia ofrecida de contraste no aborda dicha materia litigiosa.
Resumen: Se pronuncia la sentencia comentada sobre la demanda de revisión planteada en un proceso de despido que fue declarado procedente por la Sala de suplicación; sentencia que adquirió firmeza al desestimarse el recurso de casación unificadora por auto de 13/12/2018. La demanda de revisión se funda en el Auto firme del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla (Diligencias Previas 506/16), por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de la querella criminal formulada por el demandado frente al demandante de revisión. La Sala, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial y constitucional, entiende, en primer lugar, que el auto penal, al contrario que la sentencia laboral, no niega los hechos ni la intervención del demandante, sino que no considera probados los hechos que han dado lugar a la formación de la causa. En segundo lugar, no tiene la consideración el auto penal de "documento recobrado" en los términos establecidos en el art. 510.1 de la LEC, pues es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende. Por todo ello, se desestima la demanda.